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El concepto de que dos personas por el hecho de vivir en un mismo domicilio y tener hijos comunes puedan considerarse parejas de hecho a efectos laborales, de herencias, de seguridad social, etc no es exactamente así.

Por ello nos debemos preguntar si a la muerte de uno de los convivientes da derecho al otro al cobro de la pensión de viudedad. Lo primero que debemos distinguir es la palabra “conviviente” de “pareja de hecho”. La mera convivencia no hace que sea considerada pareja de hecho. Para serlo, a efectos de viudedad, se deben dar los requisitos establecidos en el Art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social. Estos requisitos son los siguientes:

REQUISITOS ECONOMICOS.

  • Que los ingresos del que vive durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzaran el 50 % de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Si no hubieren hijos comunes con derecho a pensión de orfandad este porcentaje baja al 25 %.
  • Cuando los ingresos del sobreviviente sean inferiores a 1.5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante. Ese límite se incrementa en 0.5 veces por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

REQUISITOS DE LA PAREJA.

No basta la mera convivencia. Es necesario:

  • Existencia de una relación de afectividad análoga entre los miembros.
  • Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. Esto se puede probar con el certificado de empadronamiento.
  • Que ninguno de los miembros esté impedido para contraer matrimonio, o sea, estar solteros, viudos o divorciados judicialmente.
  • Formalización de la pareja de hecho mediante la inscripción en alguno de los registros existentes. Esta inscripción se debe hacer con una antelación minima de dos años antes al fallecimiento del causante. Respecto de este requisito hay corrientes judiciales que lo aplican en sus sentencias al pie de la letra y otras que piensan que lo importante es la existencia de la pareja de hecho, no la forma de acreditarla.

   Muy recientemente ha habido una modificación en la exigencia de que tenga que estar registrada la pareja de hecho. La Seccion III del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado inconstitucional y nulo el párrafo 5º del Art. 174.3 de la LGSS por vulneración del articulo 14 de la Constitucion. Se ha hecho a raíz de una reclamación de una señora a la que se le había negado la pension de viudedad por no haber estado inscrita la pareja de hecho con la persona del fallecido y con una antigüedad de dos años antes. La pareja se inscribió poco antes de que se produjera la muerte del hombre. La conclusión de los magistrados es entender que es absurdo pensar que la pareja de hecho no existe si no se constituye formalmente ya que existen otras muchas formas de acreditación. Se trata de exteriorizar un hecho convivencial frente a terceros para lo cual el artículo 16.1 de la ley citada establece que los datos del padrón municipal constituyen prueba de residencia y domicilio habitual teniendo las certificaciones de dichos datos carácter de documento fehaciente para todos los efectos administrativos.En resumen se abren nuevas posibilidades a personas a las que le hayan sido denegadas la prestación, por el requisito formal de los dos años necesarios por registro, que puedan volver a solicitarlas.

Antonio Valderas Casado. 1 octubre, 2014

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